CAPITULO III. DEL CAPITAL SOCIAL. ARTICULO 14º:
El capital social es ilimitado y estará constituido por cuotas sociales indivisibles de pesos (valor en letras y números)
cada una y constarán en acciones representativas de una o más cuotas
sociales que revestirán el carácter de nominativas y que podrán
transferirse sólo entre asociados y con el acuerdo del Consejo de
Administración en las condiciones establecidas en el párrafo tercero de
este artículo. Las cuotas sociales serán pagaderas al contado o
fraccionadamente en montos y plazos que fijará el Consejo de
Administración teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 25 de la
Ley 20.337. El Consejo de Administración no acordará transferencia de
cuotas sociales durante el lapso que medie entre la convocatoria de una
Asamblea y la realización de ésta.
ARTICULO 15º: Las
acciones serán tomadas de un libro talonario y contendrán las siguientes
formalidades:
a) Denominación, domicilio, fecha y lugar de
constitución;
b) Mención de la autorización para funcionar y de las
inscripciones previstas por la Ley 20.337,
c) Número y valor nominal de
las cuotas sociales que representan;
d) Número correlativo de orden y
fecha de emisión;
e) Firma autógrafa del Presidente, Tesorero y el
Síndico.
ARTICULO 16º: La transferencia de cuotas
sociales producirá efectos recién desde la fecha de su inscripción en el
registro de asociados. Se hará constar en los títulos respectivos, con
la firma del cedente o su apoderado y las firmas prescriptas en el
artículo anterior.
ARTICULO 17º: El asociado que no
integre las cuotas sociales suscriptas en las condiciones previstas en
este estatuto, incurrirá en mora por el mero vencimiento del plazo y
deberá resarcir por los daños e intereses. La mora comportará la
suspensión de los derechos sociales. Si intimado el deudor a regularizar
su situación en un plazo no menor de quince (15) días, no lo hiciera,
se producirá la caducidad de sus derechos con pérdida de las sumas
abonadas, que serán transferidas al fondo de reserva especial. Sin
perjuicio de ello el Consejo de Administración podrá optar por el
cumplimiento del contrato de suscripción.
ARTICULO 18º:
Las cuotas sociales quedarán afectadas como mayor garantía de las
operaciones que el asociado realice con la Cooperativa. Ninguna
liquidación definitiva a favor del asociado puede ser practicada sin
haberse descontado previamente todas las deudas que tuviere con la
Cooperativa.
ARTICULO 19º: Para el reembolso de cuotas sociales se destinará el (porcentaje) (Debe indicarse el porcentaje destino a reembolso teniendo en cuenta que no puede ser menor al 5%.) del
capital integrado conforme al último balance aprobado, atendiéndose las
solicitudes por riguroso orden de presentación. Los casos que no puedan
ser atendidos con dicho porcentaje lo serán en los ejercicios
siguientes por orden de antigüedad. Las cuotas sociales pendientes de
reembolso devengarán un interés equivalente al 50% de la tasa fijada por
el Banco Central de la República Argentina para los depósitos en caja
de ahorro. Para el caso que este no lo fijare se tomará como base el que
fije el Banco de la Nación Argentina, para operaciones similares.
ARTICULO 20º:
En caso de retiro, exclusión o disolución, los asociados sólo tienen
derecho a que se les reembolse el valor nominal de sus cuotas sociales
integradas, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les
correspondiere soportar.
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